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Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

MARCO TEÓRICO. (FUNDAMENTACIÓN
TEÓRICA)

El derecho de
autor es un término jurídico que describe los
derechos
concedidos a los creadores por sus obras literarias y
artísticas.

El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye:
obras literarias como novelas, poemas, obras
de teatro, documentos de
referencia, periódicos y programas
informáticos; bases de datos;
películas, composiciones musicales y coreografías;
obras artísticas como pinturas, dibujos,
fotografías y escultura; obras arquitectónicas;
publicidad,
mapas y dibujos
técnicos.

Los creadores originales de obras protegidas por el
derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos
básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o
autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones
convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede
prohibir u autorizar:

      su reproducción bajo distintas formas, tales
como la publicación impresa y la grabación
sonora;

      su interpretación o ejecución
pública, por ejemplo, en una obra de teatro o
musical;

      su
grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o
cintas de vídeo;

      su
transmisión, por radio, cable o
satélite;

      su traducción a otros idiomas, o su
adaptación, como en el caso de una novela adaptada
para un guión.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de
autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas
(por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las
películas); por consiguiente, los creadores suelen vender
los derechos sobre sus obras a particulares o empresas
más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un
importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga
de las obras y por ello se denominan regalías. Estos
derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en
los tratados
pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del
autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos
más largos. Este plazo de protección permite tanto
a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de
la obra durante un período de tiempo
razonable.

La protección por derecho de autor también
incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar
la autoría de una obra y al derecho de oponerse a
modificaciones de la misma que pueden atentar contra la
reputación del creador. El creador, o el titular del
derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos
mediante recursos
administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el
registro de un
establecimiento para demostrar que en él se produce o
almacena material confeccionado de manera ilícita, es
decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular
del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para
detener tales actividades y solicitar una indemnización
por pérdida de retribución financiera y
reconocimiento. (2)

En los últimos 50 años, se ha
expandido rápidamente el ámbito de los derechos
conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido
desarrollándose en torno a las obras
protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares,
aunque a menudo más limitados y de más corta
duración, a:

      los artistas
intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los
músicos) respecto de sus interpretaciones o
ejecuciones;

      los productores
de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes
y discos compactos) respecto de sus grabaciones;

      los organismos
de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de
televisión.

El derecho de autor y los derechos conexos son
esenciales para la creatividad
humana al ofrecer a los autores incentivos en
forma de reconocimiento y recompensas económicas
equitativas. Este sistema de
derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus
obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos
de piratería. A su vez, ello contribuye a
facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los
conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.

El criterio está totalmente abandonado, debido a
la amplitud de formas en que se manifiesta cada día el
intelecto creador del hombre. Por
ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el
contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al
sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos
los derechos de propiedad
intelectual reconocidos o por reconocerse", quedan incluidos
los derechos sobre todas las ramas de la propiedad
intelectual, con suficiente amplitud para cubrir las nuevas
formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro, en
acuerdos y tratados
internacionales.

Las Obras como objeto de protección. Obra: Es
toda creación intelectual original de naturaleza
artística, literaria o científica, susceptible de
ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Clases de obras. Obra originaria: Es la primigeniamente
creada.

Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona
la identidad del
autor por voluntad del mismo.

Obra seudónima: Es aquella en que el autor
utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera
obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja
dudas acerca de la identidad civil del autor.

Obra individual: Es la creada por una sola persona
natural.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la
iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o
jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual
las contribuciones de los autores participantes, por su elevado
número o por el carácter indirecto de esas contribuciones,
se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace
imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus
respectivos autores.

Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con
el consentimiento del autor o su derechohabiente.

Obra en colaboración: Es la creada por dos o
más personas naturales.

Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
originaria o su derechohabiente y de la respectiva
autorización y cuya originalidad radica en la
adaptación o transformación de la obra primigenia o
en los elementos creativos de su tradición a un idioma
distinto.

Obra radiofónica: Es la producida
específicamente para su transmisión por radio o
televisión, sin perjuicio de los derechos
de los autores de las obras preexistentes.

Objeto de la Protección en el reglamento de la
ley de derecho
de autor.

La protección reconocida por el derecho de autor
recae sobre todas las obras literarias, artísticas o
científicas, cualesquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o destino. El derecho de
autor es independiente del objeto material que contiene la obra,
cuya enajenación no confiere al adquiriente la
titularidad de derechos sobre la creación o la licencia
para su explotación, salvo disposición legal
expresa en contrario.

Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras. No son objeto de protección las
ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el
contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial.

La autoría y la titularidad.

La autoría no siempre coincide con la titularidad
de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la
titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien
sobre una persona natural o jurídica distinta,
situación que es clara y automática en las obras
creadas por asalariados o en los programas de
ordenador.

"El requisito por el cual la obra del espíritu
debe ser producto de la
labor intelectual de una persona natural para gozar de la
protección jurídica autoral, es una cuestión
distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la
misma. La primera es una condición natural
intrínseca al propio fundamento de la protección
jurídica autoral, esto es, la condición de autor
constituye predicado real y no una atribución de
derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos
propiamente, consiste en una cuestión puramente
jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el
poder
legislativo." En primer término, autor es siempre el que
crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por
su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la
obra.

Autores y otros beneficiarios.

  1. Se considera autor a la persona natural que crea
    alguna obra literaria artística o
    científica.
  2. No obstante de la protección que la Ley
    concede al autor se podrán beneficiar personas
    jurídicas en los casos expresamente previstos en
    ella."

La autoría será siempre sobre personas
físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga
en una persona jurídica, será por una
ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad
otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal
como lo explica Bertrand:

"Une personne morale ne peut jamais être "auteur"
ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit
d´auteur car elle n´est pas susceptible
d´activité créatice. Mai une personne morale
peut être titulaire ou propriétaire de droits
d´auteur dans les cas limitativement prévus par la
loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la
"qualité" (expression qui figure à l´article
L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes
physiques qui participent à une œuvre plurale) qui
ne peut s´appliquer qu´à une personne
physique, et la "propriété" ou la
"titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir
à une personne morale." (3,4)

La titularidad se refiere no a la autoría sino a
la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no
en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra
individual), en la persona que ha encargado la obra o en la
persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin
embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice
una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una
mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser
sustituido por otra persona que hará una
contribución idéntica, evidenciando que el aporte
no es personalísimo y por ende no es original y
no conlleva una impronta de la
personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer
autoría una persona jurídica, incapaz de concebir
un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una
titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los
derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra
asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y
paternidad.

Definir la titularidad (o sea, definir quién
será el propietario del derecho), es una cuestión
en la que imperan los intereses económicos y el interés de
ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio
determinado. Para determinar a quién corresponde la
autoría es necesario valorar estos aspectos:

a- Cuando por ley expresa el legislador crea una
ficción en la que el autor es quien detenta los derechos
de explotación aún cuando se trata éste
último de una persona física. Tal es el
caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de
obras generadas por asalariados.

b- Cuando solo las personas físicas pueden ser
considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones
Internacionales como las de Berna y Ginebra.

Autoría y Titularidades en el reglamento de la
ley de derecho de autor.

El autor tiene la titularidad originaria de los derechos
sobre la obra. Una persona natural o jurídica, distinta
del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos
sobre la obra, por efecto de la Ley, presunción legal de
cesión, transferencia por acto entre vivos o
transmisión mortis causa.

Para la determinación de la autoría y la
titularidad de los derechos en las obras colectivas, cuando sea
imposible identificar a los autores, se aplicará lo
dispuesto en la Ley para las obras anónimas, en cuanto
corresponda.

Contenido del Derecho de Autor.

El contenido del Derecho de Autor se divide en dos
clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y
los morales.

Derechos morales.

Son derechos no económicos, personales, sobre el
recurso.

      Derecho de
Divulgación
: Facultad del autor de decidir si
publica (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma
lo hará.

      Derecho de
Paternidad
: Derecho de exigir la paternidad,
reconocimiento como autor del recurso.

      Derecho de
Revelación y Ocultación
: El autor puede
decidir divulgar una obra con su nombre, con un
seudónimo (nick) o signo, o de forma anónima.
Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la
obra.

      Derecho de
Integridad
: Facultad de impedir cualquier
deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y
reputación del autor. En un entorno como la Web, este
derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con
la que se pueden manipular y deformar los recursos
electrónicos.

      Derecho de
Arrepentimiento y Modificación
: Derecho del autor
de retirar la obra del Medio, o modificarla.

      Derechos
Patrimoniales.

      Los Derechos
Patrimoniales o de Explotación representan el derecho
del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual.

      Derecho de
Reproducción
: El autor puede obtener beneficio
económico de las reproducciones o copias que se realicen
de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin
consentimiento del autor es ilegal.

      Derecho de
Distribución
: Puesta a disposición del
público del original o copias de la obra mediante su
venta,
alquiler, préstamo, o de cualquier otra
forma.

      Derecho
de
Comunicación Pública: La
comunicación pública es todo un acto por el
que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
La discusión en este sentido sería, ¿puede
considerarse la publicación web como Comunicación
Pública?.

      Derecho de
Transformación
: Derecho del autor para autorizar y
obtener una remuneración por las transformaciones que se
hagan sobre la obra, como por ejemplo las
traducciones.

De la Duración del Derecho de Autor, en la ley
sobre el derecho de autor.

El derecho de autor dura toda la vida de éste y
se extingue a los sesenta años contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de su muerte,
incluso respecto a las obras no divulgadas durante su
vida.

Para las obras hechas en colaboración, los
sesenta años a que se refiere el artículo anterior
comenzarán a contarse a partir del primero de enero del
año siguiente al de la muerte del colaborador que
sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de
explotación de una obra audiovisual, de una obra
radiofónica o de un programa de
computación, se extingue a los sesenta
años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de su primera publicación o, en defecto de
ésta, al de su terminación. Esta limitación
no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni
al derecho establecido en el último aparte del
artículo 10 de esta Ley.

El derecho de autor sobre obras anónimas o
seudónimas se extingue a los sesenta años contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de su
primera publicación. La fecha de ésta se
determinará por cualquier medio de prueba y especialmente
por el depósito legal de la obra. No se aplica tal
limitación en los casos previstos en el aparte
único del artículo 7º ni cuando, dentro del
plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la
identidad de aquél conforme al artículo 8º de
esta Ley.

Respecto de las obras anónimas o
seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años
siguientes al de la publicación de su primer elemento, el
derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta
años contados a partir del primero de enero del año
que sigue al de la publicación del último de sus
elementos.

Aun después de extinguido el derecho de autor no
puede emplearse el título de una obra en las condiciones
indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de
quienes divulguen la obra.

De la dirección nacional del derecho de autor, de
la ley sobre derecho de autor.

Para ejercer las funciones de
registro, vigilancia e inspección, en el ámbito
administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se
crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita
al Ministerio que la Ley Orgánica de la
Administración Central le establezca competencia en la
materia. Esta
Dirección tendrá las atribuciones
siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los
términos previstos en el Título V de esta
Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la
inscripción y el depósito de las obras, productos y
producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por
el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de
gestión
de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y
ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o
jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones
protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten
los interesados, en los conflictos que
se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de
gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y
entre las entidades de gestión o titulares de derechos y
los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en
esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este
Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos
y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el
territorio de la
República.

9º Las demás que le señalen esta Ley
y su Reglamento.

En los casos de arbitraje
sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se
aplicará el procedimiento
breve contemplado en el Código
de Procedimiento Civil.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor
podrá imponer sanciones a las entidades de gestión
colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o
que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las
acciones
civiles que correspondan.

Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior podrán ser:

  1. Amonestación privada y escrita;
  2. Amonestación pública difundida por un
    medio de comunicación escrita de circulación
    nacional, a costa del infractor;
  3. Multa que no será menor de dos ni mayor de
    diez veces del monto equivalente al salario mínimo
    urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la
    Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la
    falta;
  4. Suspensión de la autorización de
    funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo
    a la gravedad de la infracción; y
  5. Cancelación de la autorización para
    funcionar, en casos particularmente graves y en los
    términos que señale el Reglamento.

Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no
constituyan delito,
serán sancionadas por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa
calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo precedente. A tal efecto, se notificará al
presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un
plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para
su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará
como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza
en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de
la multa.

De las decisiones de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al
cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y
mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos
Administrativos.

El monto de las multas impuestas conforme a este
Título y la restitución de los gastos en caso de
amonestación pública, ingresarán al patrimonio del
Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección,
con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.

La transformación de la estructura
organizativa del Sistema de Propiedad Intelectual nacional, ha
sido concebida en respuesta a los dinámicos cambios del
entorno y al surgimiento de nuevas estructuras y
modelos
económicos y comerciales. El SAPI cuenta con dos
direcciones operativas principales: la Dirección de
Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la
concesión efectiva de derechos a los inventores sobre sus
creaciones, a través de las patentes de invención,
modelos de
utilidad,
diseños industriales, certificados de obtentor,
certificados de circuitos
integrados; a los comerciantes sobre signos que
utilizan para distinguir sus productos y servicios en
el mercado, mediante
las marcas, nombres
comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen; y la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, encargada de
ejercer funciones de registro, vigilancia e inspección
sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el
ámbito administrativo.(6,7,8,9)

Objetivos del SAPI. El
conocimiento humano es un factor esencial en la
producción de riquezas. Ese conocimiento y
la materialización de las ideas han sido el motor del
progreso de las sociedades.
Así, este bien intangible le da valor agregado
a la casi totalidad de los bienes
materiales y
servicios que utilizamos. Con el avance de la ciencia y
la tecnología cada vez mas la materia se
sobrecarga de información y las cosas se vuelven
acumuladores de conocimiento.

En este sentido el Derecho a la Propiedad Intelectual es
reconocido en la Declaración de los Derechos Humanos,
basándose en dos principios; a) el
derecho que toda persona tiene de tomar parte libremente en la
vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten;
y b) el derecho de toda persona a la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.

Evolución de la propiedad intelectual
en
América Latina.

Como mencionábamos más arriba, la evolución del sistema de propiedad
intelectual en el plano internacional ha sido impulsada, en gran
parte, por los países más desarrollados. Estados Unidos
ocupa un lugar preponderante en el campo de la biotecnología, suceso que ha impulsado, a
su vez, la evolución en el sistema de propiedad
intelectual en ésta área. La explicación de
la evolución de la propiedad intelectual en América
Latina, así, tiene que ver con la evolución que
han impulsado los países desarrollados. El nivel de
competitividad
que lleva consigo el fortalecimiento de la propiedad intelectual
ha llevado a estos mismos a presionar, mediante acuerdos como el
TRIPs, p. ej., a los países de la región
latinoamericana. Los países de América
Latina, empezaron a adoptar algunas formas de propiedad
intelectual desde mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos
empezaron a formar parte de un sistema internacional como el
Convenio de París.

Es en la década de los 60s que los países
de la región latinoamericana comenzaron un proceso de
modificaciones en su legislación en materia de propiedad
intelectual, México,
Brasil y los
países del Grupo Andino
son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más
arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad
intelectual tenían que ver con la reducción en el
número de productos patentables, la duración del
monopolio de
los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las
invenciones (Roffe, 1987). El avance tecnológico en los
países desarrollados en décadas recientes,
específicamente desde la década de los 80s,
período en el que tecnologías de punta como la
biotecnología constituyen importantes fuentes de
altos ingresos para
países como Estados Unidos y de la Unión
Europea, ha llevado a desarrollar innovaciones en el sistema
de propiedad intelectual, generando un sistema más
abarcativo, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia
no viva, sino incluso la materia viva, llámense
microorganismos, animales,
plantas y
ahora tejidos humanos.
Los países de América Latina han reformulado, desde
entonces, sus sistemas de
propiedad intelectual en función de
las necesidades de avance tecnológico y protección
de los países centrales (Roffe, 1987).

En la última década ha evolucionado de tal
manera, que actualmente se cuenta –en algunos
países– con un sistema de protección de los
más avanzados.

El Sistema de propiedad industrial en el
Grupo Andino. El Grupo Andino lo
integran actualmente cinco países de Latinoamérica: Colombia,
Ecuador,
Bolivia,
Perú y Venezuela.
Creado con el acuerdo de Cartagena en 1969, firma el Pacto Andino en
el mismo año. Los miembros originales de este grupo
fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú.
Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile se
retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del
Pacto Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento
económico dentro de los países miembros y la
creación de un mercado común. La
internacionalización del mercado mundial, empero, ha
llevado al interés de este grupo en la
liberalización del comercio e
inversión. Pero las ventajas de este pacto común no
sólo se reflejan en el comercio, sino en materia de
propiedad intelectual.

En octubre de 1993, el Pacto Andino "desarrolló"
significativamente su régimen de propiedad intelectual,
aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344
(Propiedad Industrial), la Decisión 345 (Derechos de
Obtentor de Variedades Vegetales) y la Decisión 351
(Derechos de
Autor). Para el objetivo de
nuestro trabajo nos
centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos
se logra: la extensión de vigencia de las patentes de 15 a
20 años; permite la protección por patentes para
invenciones biotecnológicas; protección para nuevas
variedades vegetales, las figuras de secreto industrial y
denominaciones de origen, entre otros. El desarrollo
industrial de los países marcha en paralelo con la
importancia que éstos le otorgan a la
investigación científica y a la
protección legal de los descubrimientos. Las patentes
industriales son la forma típica de protección de
las invenciones.

      El Modelo de
Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las
protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un
objeto una configuración o estructura de la que se
derive alguna utilidad o ventaja práctica.

      El dispositivo,
instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad
se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su
"estética" como ocurre en el diseño industrial.

      El alcance de
la protección de un Modelo de Utilidad es similar al
conferido por la Patente.

      La
duración del Modelo de Utilidad es de diez años
desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de
tasas anuales

Una solicitud de patente de modelo de utilidad
sólo podrá referirse a un objeto individual o a un
conjunto de partes que conforman una unidad funcional, sin
perjuicio de que puedan reivindicarse varias
características de dicho objeto o unidad en la misma
solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes
constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran
interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su
funcionamiento, o para la realización de su
propósito, manteniendo una posición relativa
constante durante dicho funcionamiento o
realización.

La propiedad intelectual le permite a cualquier
ciudadano proteger sus invenciones y marcas comerciales, y
comprende dos áreas: la propiedad industrial que contempla
la protección de las invenciones (patentes y modelos de
utilidad); las marcas registradas de productos y servicios,
así como los diseños industriales. La segunda
área es la del derecho de autor, la cual respalda a las
creaciones artísticas y literarias originales (se
encuentran desde los medios
impresos, las artes, la música, las
grabaciones sonoras y las películas, pero también
las emisiones de radio y televisión). En este sentido, el
SAPI actúa para reconocer los aspectos de propiedad en el
área comercial, como marcas, nombres y lemas, y
denominación de origen y tecnológica, así
como patentes de invención, modelos de utilidad, y
diseños industriales. (10)

"El registro de propiedad intelectual contribuye a la
estrategia de
comercialización de las empresas, ya que
les permite distinguir a sus productos y facilitar la
penetración a nuevos mercados", dijo
Fermín. Asimismo, las pymes más
innovadoras pueden beneficiarse de la protección por
patente de sus creaciones.

La protección conferida a un diseño
industrial en aplicación de la presente Ley, no excluye la
protección que pudiera corresponder al mismo en virtud de
otras disposiciones legales, en particular de aquellas relativas
al derecho de autor.

Cuando el diseño industrial hubiese sido creado
en ejecución de un contrato de obra
o de servicio o de
un contrato de
trabajo, el derecho a la protección pertenecerá
a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
empleador, según corresponda, salvo disposición en
contrario.

El diseñador será mencionado como tal en
el registro del diseño correspondiente y en los documentos
y publicaciones oficiales relativos al mismo.

La posibilidad de sustraer al conocimiento
público cuanto se desee que permanezca secreto se halla
respaldada por las normas propias de
los derechos
reales y de la posesión. La protección
así concedida a las cosas materiales, contribuye a tutelar
el secreto de las creaciones intelectuales
cuando sólo podrían ser conocidas utilizando una
determinada cosa material mediante la violación del
derecho real ajeno sobre ella. También aquellos que llegan
al conocimiento del secreto lícitamente, tienen un deber
de confidencialidad – previsto en distintos cuerpos normativos-
de no divulgar el conocimiento transmitido.

Las transmisiones del llamado know how, son frecuentes
en la industria y en
la empresa. En
estos casos existe una comunicación a título
oneroso de un hacer específico, con obligaciones
en cuanto a su divulgación que permite mantener la
tutela del
secreto, que nunca se hace público. Pero el secreto no
brinda a su conocedor un derecho absoluto a la abstención,
por parte de los demás, de todo acto dirigido a conocer el
dato secreto o a utilizarlo. Si se ha llegado a él por
medios lícitos, el secreto no es protegido en cuanto tal
y, por lo tanto, no existe un derecho al secreto; éste
resulta indirectamente protegido como consecuencia de la
protección que se deriva de la prohibición (por
ilícitos) de los medios que podrían servir para
conocerlo y solamente cuando ha sido ilícita o
confidencialmente conocido existe una prohibición de
divulgación y de utilización. (11)

En el caso Stewart, la Corte Suprema de Canadá
(1988) afirmó: "Resulta que en la mayoría de los
casos de derecho civil, la
protección de que goza una información confidencial
deriva más de una obligación de buena fe o de una
relación de confianza que de un derecho de
propiedad. Hasta el presente, ningún tribunal
canadiense ha decidido de manera excluyente que una
información confidencial constituye una propiedad, con
todas las consecuencias que ello acarrearía en el plano
civil". Los derechos sobre un secreto empresarial dependen de una
relación contractual entre los interesados o emergen de la
legislación sobre competencia
desleal. Estos regímenes no confieren un derecho
absoluto que pueda oponerse a quien, de modo independiente,
obtenga la misma información.

Lo expuesto fundamenta la tesis que
impide considerar al "secreto" como un bien objeto de un derecho
absoluto, confundiendo el interés directamente tutelado y
el indirectamente protegido. No obstante cada vez más
leyes de
prevención de la competencia desleal contienen
disposiciones expresas sobre la protección de los secretos
industriales (de hecho, denominados más ampliamente como
secretos empresariales) y sobre los actos que se consideran
desleales respecto a su adquisición, comunicación o
uso. Tales disposiciones se encuentran, por ejemplo, en las leyes
de competencia desleal de Alemania,
Austria, España,
Japón,
Perú y Suiza (en la Argentina se sancionó la ley
24.766 de confidencialidad  sobre información y
productos que esten legitimamente bajo control de una
persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los
usos comerciales honestos.)

Entre los actos que se pueden reprimir en virtud de esa
legislación se encuentran los siguientes: explotar, sin
autorización de su legítimo poseedor, un secreto al
que se ha tenido acceso bajo una obligación de reserva
resultante de una relación contractual o de un
vínculo laboral;
comunicar o divulgar, sin autorización de su
legítimo poseedor, el secreto referido en el apartado
anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un
tercero, o de perjudicar a dicho poseedor; adquirir un secreto
por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales
honestos (vgr., espionaje industrial, soborno de empleados,
inducción a la infidencia); explotar,
comunicar o divulgar un secreto que se ha adquirido por los
medios referidos en el apartado anterior; explotar un secreto que
se ha adquirido sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo
comunicó no tenía autorización de su
legítimo poseedor para comunicarlo; y comunicar o divulgar
el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de
obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al
legítimo poseedor del secreto. Sin embargo, no debe
olvidarse que el no patentamiento -y la consecuente tutela por el
secreto- olvida la justificación de la exclusividad en
materia de inventos,
justificación que se coordina con la promoción del progreso técnico que
exige la promoción de los inventos si bien lo hace en aras
de su utilización general. La patente tiende a la
divulgación y un régimen de secreto podría
traer consigo una paralización del progreso técnico
y, en consecuencia, un régimen de monopolio. Por supuesto
el conocimiento o creación intelectual mantenida en
secreto y protegida por el derecho común, no debe cumplir
con los hechos constitutivos determinados por la disciplina de
los bienes
inmateriales, ni está sujeto a la carga del pago de
tasas y a la obligación de explotar la creación
intelectual en cuestión. (12)

La naturaleza de los secretos empresariales es un buen
ejemplo de la protección otorgada por el Derecho de la
competencia desleal. El titular de conocimientos secretos no
tiene sensu stricto un derecho de exclusiva análogo a la
patente. Caso de que un tercero llegue a dicho conocimiento hasta
entonces secreto, éste podría incluso patentarlo,
con lo cual el valor del secreto empresarial (know-how)
quedará muy depreciado (subsistirá como derecho de
preúso pero sin eficacia
obstativa contra terceros, constituyendo una mera posesión
personal). Es decir, la protección conferida al secreto
empresarial no tiene eficacia preclusiva (Sperrwirkung en la
expresión de la Dogmática alemana); sólo
tiene protección mientras y en la medida en que el
know-how se mantenga secreto. De ahí que los Ordenamientos
impongan al titular de los secretos empresariales la carga de
protegerlo adoptando las medidas necesarias para evitar su
divulgación.

Algunos o todos los derechos exclusivos del titular del
derecho de autor pueden ser transferidos, pero la transferencia
de derechos exclusivos no será válida a menos que
la misma sea en escrito y firmada por el titular de los derechos
cedidos. La transferencia de un derecho de manera no exclusiva no
requiere un acuerdo escrito.

El derecho de autor dura toda su vida y más. Se
extingue a los 60 años posteriores a la muerte.

El Registro es un mecanismo administrativo para la
protección de los derechos de propiedad intelectual de los
autores y demás titulares de creaciones originales de
carácter literario, artístico o científico.
Asimismo, el Registro ofrece protección sobre las
actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de
la Propiedad Intelectual.

Los derechos de propiedad intelectual no están
subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro
es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los
derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la
inscripción, sino por la creación de la obra o
prestación protegida. La importancia del Registro radica
en que la inscripción tiene un efecto de prueba. Se
presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular, correspondiendo demostrar ante los tribunales la
inexistencia de esos derechos a quien no los quiera
reconocer.

El Derecho de Autor. Su regulación normativa
en Cuba

El Derecho de Autor y la Propiedad Industrial son a su
vez subrramas de la Propiedad Intelectual, entendida esta
última como aquella categoría del Derecho que
protege las creaciones del intelecto humano. Una vez abordado lo
concerniente a la Propiedad Industrial centraremos nuestra
atención en las principales consideraciones
sobre el Derecho de Autor y la normativa vigente en nuestro
país al respecto. Así este puede conceptualizarse
como un conjunto de derechos exclusivos, de orden personal y
patrimonial, reconocidos al titular de una obra original del cual
es autor.

El Derecho de Autor no protege las ideas en sí,
sino la forma de expresión de esas ideas, particular que
se encuentra en relación con la función que debe
cumplir esta categoría de derechos de propugnar la
creatividad; tampoco se protegerán los procedimientos,
métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí.

Estos derechos están consagrados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
al establecer en su Artículo 27 el derecho a beneficiarse
de la protección de los intereses morales y materiales
resultantes de la autoría de toda producción
científica, literaria o artística.

La adquisición de la protección que el
Derecho de Autor comprende nace con la obra misma, como
consecuencia del acto de creación y no por el
reconocimiento de una autoridad
administrativa, o sea, que no se requiere que la obra una vez
concebida se registre en la oficina de
derecho de autor, sino que se reconocerá la
protección una vez que esta haya sido fijada en un soporte
material o dada a conocer a un número indeterminado de
personas; a estos efectos no se tomará en
consideración el mérito o el valor de la obra, ni
su destino o forma de expresión. (13)

No obstante el registro de las obras proporciona una
mayor certeza jurídica en caso de producirse una
violación de los derechos, ya que podría constituir
una prueba documental de primera instancia.

Veamos en detenimiento pues los elementos que
están contenidos en el concepto. El
derecho exclusivo recae sobre obras originales, o sea, que
será requisito que estas expresen la impronta de la
personalidad
de su autor; la cual puede estar condicionada por la
composición, el contenido, la expresión o la forma
que la obra adopte.

Las obras originales comprenden en sí a las obras
originarias o primigenias – obras literarias, musicales,
teatrales o dramáticas, audiovisuales, artísticas,
científicas y a los programas de ordenador y creaciones
multimedia, entre
otras – y a las obras derivadas
adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y
comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y
otras transformaciones.

Dichas obras por norma general están contenidas
en las legislaciones nacionales respectivas a modo de ejemplo,
pero no de manera taxativa, siendo esta la postura que sigue
además nuestra legislación nacional.

Una vez que la obra es creada el autor pasa a ser
titular de la misma y por ello es libre de decidir acerca de su
uso. Así sobre este recae un derecho exclusivo que posee
dos dimensiones, una dimensión positiva y otra negativa.
La dimensión positiva – esta también es
conocida como derechos de exclusiva – contempla que el titular
tiene una serie de facultades de goce, uso y disfrute,
análogamente a cualquier otro derecho real.

La dimensión negativa – o derechos de
exclusión – contempla la posibilidad de prohibir que
terceros utilicen la obra en el tráfico económico
sin la autorización del titular.

Como se expresó anteriormente las facultades que
les son inherentes al titular del derecho comprenden en sí
facultades de carácter personal y facultades de
carácter patrimonial. Las primeras dan lugar a derechos
morales, concernientes a la tutela de la personalidad del autor
en relación con su obra y comprenden en sí una
serie de derechos: el derecho de divulgación, constituye
la prerrogativa del autor de decidir cuando da a conocer la obra;
el derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual, o sea,
a que se reconozca como creador de la obra; el derecho al
respeto y a la
integridad de la obra, el cual permite impedir cualquier cambio o
modificación que se realice a la misma; y el derecho al
retracto o arrepentimiento, mediante el cual el autor tiene la
facultad de retirar la obra del mercado cuando esta no se ajusta
a sus concepciones, por su carácter personal este derecho
está reservado exclusivamente al autor y no se transmite a
sus derechohabientes.

Por su parte las facultades de carácter
patrimonial dan lugar a derechos patrimoniales, los que
conciernen con la explotación de la obra y con la
consecuente obtención de un beneficio económico,
tienen la característica de ser independientes entre
sí y pueden existir tantos como formas de
explotación económica de la obra sean posibles. A
modo enunciativo, forman parte del derecho patrimonial las
siguientes categorías: el derecho de reproducción,
este faculta la utilización de la obra mediante su
fijación material en cualquier medio y por cualquier
procedimiento de modo tal que posibilite su reproducción
material; el derecho de comunicación pública,
permite la comunicación pública de todo o de parte
de la obra, en forma original o transformada, por medios
distintos a la distribución de ejemplares; el derecho de
transformación, consiste en la facultad de explotar la
obra autorizando la creación de obras derivadas; y el
derecho de participación, este es aplicable solo a los
autores de la obras artísticas y consiste en la facultad
que los autores poseen de percibir una remuneración en las
ventas
sucesivas de los originales de estas. (14)

Los derechos exclusivos propios del autor y referidos en
el párrafo
anterior están sujetos a determinadas limitaciones,
así en algunos supuestos la utilización sin previa
autorización de las obras protegidas sería
lícita.

Nuestra legislación nacional – la Ley No.
14, "Ley de Derecho de Autor" – recoge estas limitaciones
mediante una lista exhaustiva en su ordinal 38), disponiendo que
se podrá hacer un uso lícito de las obras sin
consentimiento del autor "… pero con obligada referencia a
su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento
público, y respetando sus valores
específicos". Estas causales están relacionadas
generalmente con las necesidades de la enseñanza, la información o la
crítica
y el cumplimiento de fines no lucrativos.

El plazo de protección está sujeto
además a límites
temporales, en el Decreto- Ley No. 156 de 28 de septiembre de
1994 modificativo de la Ley No. 14 – Artículo No. 43
– se dispone que de manera general este comprende la vida del
autor y cincuenta años después de su muerte para
las personas naturales; por su parte para las personas
jurídicas no se establecen limitaciones en el
tiempo.

En nuestro país la autoridad gubernamental
encargada del registro de las obras es el Centro Nacional de
Derecho de Autor (CENDA) el mismo se crea mediante el Decreto No.
20, de 21 de febrero de 1978, del Consejo de Ministros, y tuvo
como antecedente institucional al Instituto Cubano de Derechos
Musicales (ICDM), que fue creado en el año 1960 con
funciones propias de una Sociedad de
Autores. A su vez, éste fue sustituido por la Oficina de
Derechos Musicales y Propiedad Intelectual, la que se mantuvo
como entidad de gestión en el campo de la música,
hasta la creación del Centro Nacional de Derecho de
Autor.

El CENDA es, en Cuba, el
órgano rector en materia de Derecho de Autor. Es el
encargado de aplicar la política nacional e
internacional en esta esfera y sirve de enlace entre el Estado y
la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Tiene personalidad jurídica propia y está
subordinado al Ministerio de Cultura.

Cuba es miembro de una serie de acuerdos multilaterales
en materia de Derecho de Autor, los cuales se relacionan a
continuación:

1.- Convención Universal sobre Derecho de Autor,
administrada por la UNESCO desde 1957, en su versión de
1952.

2.- También somos signatarios del Convenio de
Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas, desde el 20 de febrero de 1997.

3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC),
1995.

"La protección por Derecho de Autor… es un
componente esencial del fomento de la creatividad humana y la
innovación.

Ofrecer a los autores, artistas y creadores incentivos
en forma de reconocimiento y retribución económica
equitativa hace que aumente su productividad, lo
que en general se traduce en los resultados."

CATEGORÍAS DEL DISEÑO
TEÓRICO.

PROBLEMA: ¿Cómo elevar el
conocimiento sobre la protección al derecho de autor de
jóvenes creadores en el municipio Majagua?.

OBJETO: Proceso docente educativo

POSIBLES CAUSAS QUE ORIGINAN EL
PROBLEMA:

  • Perdida de derecho de autoría, tutela, y
    propiedad de obras literarias.
  • Desconocimiento sobre la protección al derecho
    de autor y sus legislaciones internacionales y
    nacionales.
  • Desmotivaciones personales por las nuevas creaciones
    literarias.
  • Falta de divulgación
    organizacional.
  • Escasa bibliografía sobre la temática
    objeto de investigación.

OBJETIVO: Elevar el conocimiento sobre la
protección al derecho de autor de jóvenes creadores
en el municipio Majagua MEDIANTE la aplicación de un
Plan de
Acción
elaborado para esa finalidad.

CAMPO: Nivel de conocimiento.

HIPÓTESIS: Si se aplica un Plan
de Acción, basado en seminarios, y conferencias a las
diferentes carreras, ENTONCES se elevaría el conocimiento
sobre la protección al derecho de autor de jóvenes
creadores en el municipio Majagua.

V. I: PLAN DE ACCIÓN.

V.D: NIVEL DE CONOCIMIENTO.

CONCEPTUALIZACIÓN DE LA VARIABLE
INDEPENDIENTE.

PLAN DE ACCIÓN, es el conjunto de acciones
dirigidas a elevar el conocimiento sobre la protección al
derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio
Majagua .

OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE
DEPENDIENTE

CONCEPTO

DIMENSIÓN

INDICADORES

Nivel de conocimiento

Curricular y Extracurricular

Tipos de obras literarias

Clasificación de autores

Legislación vigente

Mecanismo de inscripción

Facilidades de la OCPI

Divulgación y trabajo
promocional.

Debilidades en la creación
municipal.

TAREAS DE INVESTIGACIÓN.

     
Determinación de los antecedentes
históricos
en la evolución del tratamiento a
la protección al derecho de autor de jóvenes
creadores en el mundo, Cuba y en el municipio
Majagua.

     
Valoración y determinación de los aspectos
contextuales.

     
Elaboración de un Plan de Acción para elevar el
conocimiento sobre la protección al derecho de autor de
jóvenes creadores en el municipio Majagua.

      Recomendaciones
para la implementación del Plan de Acción para
elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de
autor de jóvenes creadores en el municipio
Majagua.

     
Corroboración del Plan de Acción para elevar el
conocimiento sobre la protección al derecho de autor de
jóvenes creadores en el municipio Majagua.

DISEÑO
METODOLÓGICO.

POBLACIÓN Y MUESTRA:

Se desarrollara un estudio descriptivo longitudinal, el
cual tendrá en cuenta el estado de
conocimiento alrededor del problema científico en
cuestión y por se considerara el alcance de los resultados
esperados que se obtendrán.

La población objeto de estudio lo
constituyen todos los estudiantes de la sede municipal, y la
muestra será seleccionada al azar con un nivel de
representatividad del 25 al 33% en todos los grupos de
estudiantes, asumiendo un nivel de confianza de los datos del 95% y
un grado de error del 0.03%

MÉTODOS, TÉCNICAS Y
PROCEDIMIENTOS

Los métodos de
investigación científica utilizados son los
siguientes:

Métodos Teóricos: El método de
análisis y síntesis
para la realización de un estudio minucioso de la bibliografía disponible,
demostrando la necesidad de aplicar un Plan de Acción para
elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de
autor de jóvenes creadores en el municipio
Majagua.

El método histórico-lógico, donde
se pone de manifiesto la trayectoria real de los fenómenos
en su paso por la historia, posibilitó
la fundamentación psicológica y filosófica
reflejada en el marco
teórico referencial de nuestra investigación.

El conocimiento verdadero sobre la realidad en que vamos
a accionar, la elaboración de los instrumentos
investigativos y su aplicación, así como la
interpretación de los datos obtenidos, lo facilitó
el método inductivo- deductivo.

El análisis documental de la bibliografía
nacional e internacional especializada, y la síntesis de
documentos importantes que se encuentran publicados sobre el
tema.

Métodos Empíricos: La Encuesta y
la entrevista
a varios actores principales que tienen un grado de
responsabilidad extremo con la elevación del conocimiento
sobre la protección al derecho de autor de jóvenes
creadores en el municipio Majagua.

Se utilizara el método de trabajo en grupo lluvia
de ideas para determinar la mayor cantidad de información
en el menor tiempo posible y conformar de esta forma la Matriz
DAFO.

TRATAMIENTO ESTADÍSTICO DE LA
INFORMACIÓN.

La información será procesada mediante
procedimientos computacionales, utilizando el procesador
estadístico SPSS 13.0 para Windows.

Los datos obtenidos se procesaran para realizar una
prueba de dósimas de comparación de medias
consecutivas y conocer si existen diferencias significativas en
el estado de esos estudiantes una vez aplicado el Plan de
Acción.

CRONOGRAMA DE LA
INVESTIGACIÓN.

Etapas

Tareas

Fecha de cumplimiento

Inicio

Final

I

Elaboración del
prediseño de la investigación

1.1. Localización y selección de la bibliografía.
(Consulta a expertos en la temática)

FEB.2007

ABRIL.2007

1.2. Determinación de los antecedentes
históricos de la problemática.

FEB.2007

ABRIL.2007

1.3. Determinación de los antecedentes
teóricos de la problemática..

FEB.2007

ABRIL.2007

1.4. Determinación de los antecedentes
contextuales de la problemática.

FEB.2006

ABRIL.2007

1.5. Definición de la novedad
científica de la investigación y los aportes
de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

II

Elaboración del
diseño teórico.

2.1. Construcción del marco teórico
de la investigación sobre el objeto y el
campo.

FEB.2007

ABRIL.2007

2.2. Definición del problema, objeto,
objetivo, campo, hipótesis o preguntas
científicas, tareas.

FEB.2007

ABRIL.2007

III

Elaboración del
diseño metodológico.

3.1. Selección de la población y
muestra.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.2. Definición de los criterios de
selección de los métodos teóricos de
la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.3. Definición de los criterios de
selección de los métodos empíricos de
la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.4. Elaboración del diseño
experimental o no de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.5. Elaboración del diseño de la
investigación.

FEB.2007

MAYO.2007

VI

Presentación del
Diseño

4.1. Presentación de informe

JUNIO.2007

JUNIO.2007

 

RESULTADOS ESPERADOS Y APORTE PRÁCTICO DE LA
INVESTIGACIÓN

El Plan de Acción elevaría el conocimiento
sobre la protección al derecho de autor de jóvenes
creadores en el municipio Majagua.

POSIBILIDADES DE APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS
EN LA PRÁCTICA SOCIAL.

Es posible su aplicación en centros
similares.

ORGANISMO INTRODUCTOR. Ministerio de Educación
Superior (mes)

PRESUPUESTO.

RECURSOS HUMANOS

Esta investigación se apoyara en los siguientes
Recursos Humanos:

Costo: $ 90.00

Total estimado: $ 90.00

(El costo del
recurso humano ha sido tomado en base al salario del
profesor,
con afectación proporcional al tiempo dedicado
exclusivamente al asesoramiento del presente trabajo de
investigación 6 encuentros de 4 horas
diarias)

RECURSOS MATERIALES

La investigación requerirá los siguientes
Recursos Materiales:

  • Modelos de encuestas y entrevistas (No 1 y 2 ) 20
    ejemplares de cada uno
  • Una PC para la elaboración de informes y
    conformación de Tesina.

Costo del recurso material (estimado): $
40.00

El costo del recurso material (estimado) de la
investigación responde , precisamente al costo del
tiempo de maquina que se empleara en el procesamiento
computacional

COSTO TOTAL (ESTIMADO) DE LA
INVESTIGACIÓN: $ 130.00 MN

BIBLIOGRAFÍA

  1. BERCOVITZ, A., :La propiedad industrial e intelectual
    en el derecho comunitario, en GARCIA DE ENTERRIA, E., GONZALEZ
    CAMPO, J., MUÑOZ MACHADO, S., Tratado de derecho
    comunitario europeo, Madrid, 1986, T. II.
  2. DE MIGUEL ASCENCIO, P. A.: Contratos Internacionales
    sobre la Propiedad Industrial, Ed. CIVITAS, Segunda
    edición, Madrid, 2000.
  3. MORENO CRUZ, M y HERRERA HORTA, E.
    COMPILADORAS: SELECCIÓN
    DE LECTURAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Ed. Félix
    Varela, La Habana, 2003.
  4. VICENT CHULIA, F., COMPENDIO CRITICO DE

    DERECHO MERCANTIL, 2.ª Ed.
    Barcelona(Bosch) 1986.

  5. Dreier Ralf, Derecho y Moral. En: Derecho y
    Filosofía. Garzón Valdés Ernesto
    (compilador). España, ed. Alfa, S.A,1985.
  6. El ABC del Derecho de Autor: El derecho moral de los
    autores. París, UNESCO, 1982.
  7. Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos,
    Cuba, ed. Félix Varela – Unesco, 1998,
    vol.1.
  8. Mac Cormick Neil, "En contra de la ausencia de
    fundamento moral". En: Derecho y Moral,
    ensayos sobre un debate
    contemporáneo. Vázquez Rodolfo
    (compilador).España, ed. Gedisa, 1998.
  9. Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones.
    Duración de la protección. Buenos Aires:
    Universidad de Buenos Aires, 1996.
  10. Lipszyc D. La protección internacional del
    derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires:
    Universidad de Buenos Aires, 1996.
  11. Lipszyc D. El Convenio de Berna y la
    Convención de Roma. Buenos Aires: Universidad de Buenos
    Aires, 1995.
  12. OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos
    conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del
    2001.

Ing. Octavio Gutiérrez Veloz

Especialista C en Gestión de los Recursos
Humanos.

UNIVERSIDAD DE CIEGO DE AVILA

SEDE UNIVERSITARIA MAJAGUA

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION I

DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

Majagua, 2007

Partes: 1, 2
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